06-04-2018
18 de agosto de 2015
El artículo 50 del Reglamento General de AFA establece requisitos que debe reunir un candidato a presidente de esa Asociación.
Se trata de requisitos que limitan el derecho político a ser elegido, de raigambre constitucional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su artículo 23 que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones bien concretas que allí explicita.
A su vez, los derechos de tal naturaleza, imponen la aplicación del llamado principio pro homine, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de esos derechos o su suspensión extraordinaria”[1].
Por ello, esas limitaciones deben ser razonables y no asentarse en impedimentos discriminatorios o contrarios a principios democráticos.
Ahora bien, antes de proponer la aplicación de estos principios hermenéuticos, cabe formularse una pregunta directamente enfocada al tema que titula este artículo. ¿El Reglamento General de AFA veda la posibilidad de que Marcelo Tinelli sea candidato a presidente en las próximas elecciones?
No. El artículo 50 inciso 5) del Reglamento General no lo prohíbe ya que, sin dudas, Tinelli puede acreditar su condición de directivo del Club San Lorenzo de Almagro.
En efecto, Tinelli es - en los términos de esa norma- actual vicepresidente en ejercicio de San Lorenzo de Almagro. Satisface, entonces, el primer requisito enunciado. Las restantes exigencias no son aplicables pues están formuladas de manera diferenciada y no acumulativa.
Así, también se puede ser candidato a presidente de AFA si se acredita ser directivo de Liga afiliada; o de Club indirectamente afiliado a “ésta” (quiere decir AFA); o por haber pertenecido a organismos de AFA por periodos no inferiores a 4 años como mínimo (del citado artículo 50 inciso 5).
En artículo reciente hemos visto un claro análisis literal de la mentada norma, cuyo contenido y conclusión nos parece totalmente acertado[2].
En verdad, la interpretación literal del texto de la norma es la primera actividad que debe realizar el intérprete para desentrañar sus alcances.
Y siempre es necesario hacerlo, aún cuando el texto aparezca claro en su redacción. En efecto, “si la aplicación de la norma implica una labor intelectual para subsumir el caso particular en la fórmula general, no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación. Lo cual es necesario independientemente de la mayor o menor claridad del texto que se aplica. De ahí lo erróneo del viejo aforismo in claris non interpretatio, que relegaba la necesidad de interpretación a las hipótesis de textos oscuros”[3].
Es, por otra parte, el primer criterio hermenéutico a aplicar en los términos del artículo 2 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“teniendo en cuenta sus palabras”).
Así, la decisión debe ser favorable a la pretensión de Tinelli ya que los restantes requisitos, distintos del primero que sí satisface (condición de directivo de club directamente afiliado), son independientes de éste y, por ello, separados claramente en el texto reglamentario, por punto y coma con más la disyunción “o”[4].
A esta solución no sólo se llega a través de la interpretación literal del texto, sino también apreciando su finalidad, las disposiciones de los tratados internacionales y, en general, los principios de todo nuestro ordenamiento, tal como lo dispone el citado artículo 2 del Código Civil y Comercial.
En orden a la finalidad, cabe destacar que su merituación no apunta a la finalidad histórica o intención del legislador, sino a los fines del ordenamiento jurídico, según fórmula utilizada por el Código Civil y Comercial en el párrafo segundo del artículo 10 relativo al ejercicio de los derechos. Esta fórmula remplaza a los fines “pretéritos” que la ley “tuvo en mira al reconocerlos”, por “los fines del ordenamiento jurídico” que evita la contextualización histórica, posibilitando la interpretación evolutiva, tal como lo exponen los “Fundamentos” del nuevo Código.
Por ello, la interpretación favorable al ejercicio del derecho a ser elegido, en este caso, satisface la interpretación finalista y coherente con el ordenamiento jurídico argentino, a lo que cabe agregar su adecuación a los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad.
Esta posición también se adecua a la normativa deportiva internacional expuesta en el Estatuto y Reglamentos de FIFA.
En ese sentido, debe recordarse que, si bien FIFA se han visto conmocionada por acontecimientos públicos y notorios que apuntan a la transparencia y honestidad en su conducción, lo cierto es que su ordenamiento positivo reglamentario y sus órganos jurisdiccionales consagran y aplican principios que corresponde respetar y acatar en el ordenamiento institucional y jurídico del Derecho Deportivo internacional.
En ese aspecto cabe hacer notar que FIFA obliga a sus miembros a observar en todo momento sus Estatutos, Reglamentos, disposiciones y decisiones de sus órganos (artículo 13 Estatuto).
Con esa finalidad ha dictado un Código Electoral que establece un sistema de organización aplicable a las elecciones de presidente y demás integrantes de cada asociación o federación nacional. En ese marco, el Código impone el debido respeto “en todo momento a los principios democráticos… en los procesos electorales de las asociaciones miembros de FIFA”. A tales efectos obliga a esas asociaciones nacionales a crear una Comisión Electoral que deberá “organizar y supervisar el proceso y tomar todas las decisiones relativas al mismo”.
Por último corresponde apuntar otra circunstancia que también destaca el artículo antes citado. Tinelli podría ser hoy propuesto a la candidatura por la presidencia de FIFA, en su calidad de directivo con por lo menos 2 años de antigüedad computados dentro de los 5 años anteriores a esa propuesta. Ello de acuerdo al artículo 24 del Estatuto de FIFA y a la definición número 11 del apartado “Definiciones” de ese mismo Estatuto.
Si los estatutos de las asociaciones nacionales deben adecuarse obligatoriamente a los de FIFA, ¿podrían imponer requisitos más gravosos que los que exige la propia federación mundial para tener la posibilidad de ser candidato a presidente? Evidentemente no y este es otro punto más que abona la posición aquí expuesta.
Por todo ello cabe esperar que, en este caso, el órgano de AFA que tiene la decisión sobre cuestiones inherentes a la interpretación y aplicación del Estatuto y Reglamentos (con el asesoramiento y dictamen de la Secretaría Permanente de “Asuntos Legales”, según arts. 53 y 54 Reglamento General) decida correctamente en base a los principios hermenéuticos nacionales e internacionales aplicables.
Que satisfaga, en definitiva, esos criterios de aplicación e interpretación y el adecuado respeto al derecho constitucional a ser elegido y a las normas del Derecho Deportivo internacional.
[1] Pinto, Mónica, citada por Amaya Villareal, Alvaro “El principio pro homine” Rev. Colombiana de Derecho Internacional, 2005, pág. 351.
[2] Vázquez, Marcelo Pablo “Interpretación del alcance del artículo 50 del Reglamento General de AFA”, en Urbe Et Ius.
[3] Cfr. Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I” pág. 88, Ed. Perrot, Bs.As, 1997.
[4] Vázquez, Marcelo Pablo, art. cit.
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